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Maestro Educador Sr. Ing. Civ. Joffre Estuardo Roldán Izquierdo blog: ??http://www.razonador-docente.blogspot.com/ msn: jroldan44@hotmail.com
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Desconozco las razones para que no haya pronunciamiento alguno, de parte de la Corte Constitucional, sobre la Consulta Nacional hecha recientemente sobre la explotación petrolera en el Bloque del Yasuní;
mutismo que es cómplice de la ilegalidad o se ampara en alguna Ley; pero, la Constitución de la República es la Primera Ley del del Estado, “Que prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico”.

“Art. 429.- La Corte Constitucional es el máximo órgano de control, interpretación constitucional y de administración de justicia en esta materia. Ejerce jurisdicción nacional y su sede es la ciudad de Quito.
Las decisiones relacionadas con las atribuciones previstas en la Constitución serán adoptadas por el pleno de la Corte.

Art. 436.- La Corte Constitucional ejercerá, además de las que le confiera la ley, las siguientes atribuciones:

1.- Ser la máxima instancia de interpretación de la Constitución, de los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado ecuatoriano, a través de sus dictámenes y sentencias.
Sus decisiones tendrán carácter vinculante.

2.- Conocer y resolver las acciones públicas de inconstitucionalidad, por el fondo o por la forma, contra actos normativos de carácter general emitidos por órganos y autoridades del Estado.

La declaratoria de inconstitucionalidad tendrá como efecto la invalidez del acto normativo impugnado. Art. 57.- Se reconoce y garantizará a las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, de
conformidad con la Constitución y con los pactos, convenios, declaraciones y demás instrumentos internacionales de derechos humanos, los siguientes derechos colectivos:

7.- La consulta previa, libre e informada, dentro de un plazo razonable, sobre planes y programas de prospección, explotación y comercialización de recursos no renovables que se encuentren en sus tierras y que puedan afectarles ambiental o culturalmente; participar en los beneficios que esos proyectos reporten y recibir indemnizaciones por los perjuicios sociales, culturales y ambientales que les causen. La consulta que deban realizar las autoridades competentes será obligatoria y oportuna.
Si no se obtuviese el consentimiento de la comunidad consultada, se procederá conforme a la Constitución y la ley.

17.- Ser consultados antes de la adopción de una medida legislativa que pueda afectar cualquiera de sus derechos colectivos.

Art. 60.- Los pueblos ancestrales, indígenas, afroecuatorianos y ontubios podrán constituir circunscripciones territoriales para la preservación de su cultura. La ley regulará su conformación.
Se reconoce a las comunas que tienen propiedad colectiva de la tierra, como una forma ancestral de organización territorial”.

Constitucionalmente, se reconoce y garantiza como “Derecho Colectivo”, la Consulta Previa, a las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, para la explotación y comercialización de
recursos no renovables que se encuentren en sus tierras, la decisión de Ellos es la válida, no había razón de hacer Consulta Nacional, Ellos dijeron NO a que se deje el petróleo bajo tierra; entonces, … a explotar el Yasuní.

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